Análisis al anteproyecto de Código de las Familias

Por #YoSíTeCreoEnCuba

#YoSíTeCreo en Cuba
10 min readOct 7, 2021
Créditos: Anabel Díaz Campos

El anteproyecto de nuevo Código de las Familias es un documento superior al que ha regido durante 45 años. Propone una mirada a aspectos cruciales como el abuso, la negligencia o explotación, la identidad y la comunicación familiar. Resulta de notorio avance el abordaje de asuntos relacionados con el honor, la intimidad, la propia imagen y lo referido a un entorno digital libre de violencia.

Sin embargo, aún no alcanza todas las franjas sociales ni todas las aristas, pues deja desprotegidas a una parte importante de personas en el ámbito familiar. Y adolece de un apartado completo referido a la violencia de género, con artículos más equitativos que cumplan y aborden aspectos que durante estos años han privado de la vida a personas dentro del núcleo familiar.

De forma general, el anteproyecto pasa varias responsabilidades del Estado a familias y personas propietarias de viviendas, lo que avizora una intención de reducir los gastos de asistencia social y programas estatales a personas en situación de vulnerabilidad.

Las políticas que desarrolla el Estado en relación con los programas apropiados para que “la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad”, “y para que los titulares de la responsabilidad parental asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades”, se quedan sin abordar cuestiones importantes y otros deberán ser regulados de manera más específica o con un enfoque más coloquial.

Se trata de un Código precisamente para mejorar la vida desde el Derecho, de las personas que integran las diferentes familias. Y debe ser específico y claro en su protección.

  • El código debe mantener la mirada a la No Violencia, agregando que esta violencia no debe ejercerse contra ninguna persona, ya que enumera tipos, que dejan fuera a otras franjas poblacionales importantes.
  • Además de que el Estado reconozca el importante papel en la transmisión intergeneracional de las tradiciones, valores y afectos de abuelas, abuelos, otros parientes y personas allegadas, deberá especificarse que no se cometan actos indignos contra ningún integrante de la familia. Al no hacer mención de familiares con una orientación sexual determinada por estas o decir mujeres y hombres trans, continúa fragmentando el derecho de algunas personas a lo interno de sus familias.
Créditos: Anabel Díaz Campos

En el TÍTULO II DE LA MEDIACIÓN Y LA DEFENSORÍA FAMILIAR CAPÍTULO I DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR:

  • Se expresa que: “La mediación puede utilizarse como método alterno para la solución armónica de los conflictos familiares, el que se desarrolla a través de un procedimiento extrajudicial, en el que profesionales habilitados para ello, sin poder de decisión, facilitan la comunicación y contribuyen a que las personas en conflicto lleguen a acuerdos totales o parciales”. AGREGAR: Esta mediación deberá lograr que los acuerdos derivados de la acción mediadora sean mutuamente satisfactorios.

El CAPÍTULO II referido a la DEFENSORÍA FAMILIAR:

  • Resaltamos la importancia y novedad de lo propuesto en el artículo 20 sobre la defensoría familiar. En este caso, las niñas, niños y adolescentes, así como personas con discapacidad, adultas mayores, víctimas de violencia y a otras personas en situación de vulnerabilidad en el ámbito familiar, de ser necesario, pueden hacerse representar en los procesos judiciales por defensores familiares elegidos por ellos o designados en los casos que proceda, por solicitud de la persona, o de la propia Defensoría o a instancia de la Fiscalía.

En el TÍTULO III, DE LA VIOLENCIA FAMILIAR:

  • El Artículo 22, que establece: “La violencia familiar implica un desequilibrio de poder y abarca la basada en género, la que se produce contra niñas, niños y adolescentes, contra las personas adultas mayores y contra las personas en situación de discapacidad”, omite contra personas dada su orientación sexual o por su identidad de género. Entendemos el enfoque, sin embargo, se deja desprotegida una parte importante de la población. Debe proteger específicamente además a personas migrantes internas.
  • En el artículo 24, apartado 2, referido a la Violencia, proponemos una redacción de la siguiente manera: “Quien se considere víctima de violencia familiar o conozca de un hecho de esa índole, puede solicitar ante el Tribunal competente la tutela urgente a tal fin, siendo de obligatorio cumplimiento su atención urgente a la persona interesada”.

En el TÍTULO IV sobre EL PARENTESCO Y LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS CAPÍTULO I DEL PARENTESCO, nuestra mirada se enfoca en los siguientes aspectos:

  • En el Artículo 31 en cuanto al Parentesco por adopción, en vez de dos apartados, debe considerarse un tercero que exprese el Derecho de las familias homoafectivas a la Adopción. O al menos expresar que todas las formas de familias constituidas tienen derecho a la adopción de considerar esta como la vía de crecimiento de su familia.
  • En el Artículo 35 se hace alusión a los efectos del parentesco, con el alcance que determina este Código y se omite la obligación de no privar de la convivencia a un pariente por homofobia del titular u otros convivientes, por transfobia u otras formas de intolerancia.

En el CAPÍTULO II DE LOS ALIMENTOS SECCIÓN PRIMERA DE LA OBLIGACION LEGAL DE ALIMENTOS:

  • Resulta incompleto el articulo 38 en su apartado 2), cuando explica: “Existe estado de necesidad cuando la persona que carezca de recursos económicos esté impedida de obtener los alimentos por sí misma, por razón de edad o cuando la situación de discapacidad así lo exige”. Si la invalidez alcanza a un grado de incapacidad, la persona necesitada no podrá exigir los alimentos, por ser una persona carente de raciocinio, por lo que debe especificarse como una forma de protección a las mencionadas personas.
  • En el Artículo 40, debe mencionarse en la obligación de dar alimentos, la que tiene por sentencia judicial quien prive de la vida a un alimentista. Esta obligación debe asumirse según lo que se disponga en una sentencia, siempre por las vías determinadas a este fin.

En la SECCIÓN SEGUNDA DE LOS ALIMENTOS DURANTE EL EMBARAZO, en los Artículos del 55 al 57:

  • Deberá incluirse la obligación familiar de alimentar a la gestante en caso de desconocerse quién es el progenitor, no obstante el deber estatal de proteger a la persona embarazada. En muchos casos se toman medidas extremas de no dar alimento, ni techo y/o abrigo a la gestante, si resulta un embarazo no planificado o que no sea el ideal concebido por familiares cercanos a la gestante.

TÍTULO V DEL MATRIMONIO CAPÍTULO I DEL CONSENTIMIENTO Y LA CAPACIDAD PARA FORMALIZAR MATRIMONIO:

  • Eliminar el Artículo 65, sobre la Autorización judicial excepcional “a personas menores de dieciocho (18) años de edad la autorización para formalizar el matrimonio siempre que tengan dieciséis (16) años cumplidos”, poniendo fin a toda posibilidad de matrimonio infantil en Cuba.

CAPÍTULO IV DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO, en la SECCIÓN SEGUNDA DE LOS PACTOS MATRIMONIALES:

  • En el artículo 83, Sobre el Plazo de caducidad y la eficacia de los pactos matrimoniales, deberá incluirse de manera clara y que conste expresa en la ley, que la instrumentación de dichos pactos matrimoniales protege a las cubanas y/o cubanos que formalicen matrimonios en Cuba con extranjeros; teniendo en cuenta las desventajas que viven algunos cónyuges una vez realizado su matrimonio.

El ciudadano o ciudadana cubana que salga del país por haber contraído nupcias, si estas resultaren celebradas en Cuba, se rige por la ley familiar establecida en el país al momento de su constitución.

SECCIÓN CUARTA DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES:

  • En el artículo 109, se debe incluir en un párrafo que el cónyuge que mienta o realice declaraciones falsas al momento de la Disolución de la comunidad matrimonial de bienes para lograr con ello una ventaja ilegítima, deberá ser privado de sus derechos por realizar declaración ineficaz y en detrimento de la otra persona. Además, por su intento de cometer fraudes o engaños ante los jueces.
  • Modificar el artículo 110, con el fin de aclarar que: Si el matrimonio se extingue por Presunción de muerte, y “aparece el declarado presuntamente muerto, sin que se haya liquidado la comunidad matrimonial de bienes, decidiendo ambos cónyuges en presencia del registrador del estado civil que el matrimonio adquiera validez, se entiende restablecido el régimen”. AGREGAR: Excepto si lo que motivó la Declaración de presunción era la unión matrimonial formalizada o no junto a otra persona, para evadir su responsabilidad con quien venía comprometida/do.
  • Relacionado con el Artículo 113 sobre Reembolsos. Deberá decretarse la Nulidad de la acción y el rembolso económico, unido a la restitución moral si se detecta que uno de los cónyuges, extinguida la comunidad matrimonial de bienes y habiéndose procedido a su liquidación, cometió fraude, con tal de aumentar el monto de la compensación económica y favorecer su pecunio personal, para lo cual debe existir un término que no exceda los 6 meses posteriores a la acción de liquidación de la comunidad matrimonial.

En el CAPÍTULO XI DE LOS ESTADOS CONYUGALES:

  • Artículo 171. AGREGAR: “una vez inscrita en el registro correspondiente, los integrantes adquieren la condición de unidos de hecho”.

CAPÍTULO VI DE LA EXTINCIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO AFECTIVA:

  • En el Artículo 193 sobre Adjudicación preferencial de bienes y derechos en caso de compensación económica por trabajo en el hogar, el Código en vez de decir cuando corresponda, debe exponer en qué casos corresponde esta compensación, puesto que lo deja en un plano subjetivo.

TÍTULO VII DE LA FILIACIÓN, CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES:

  • Artículo 207. Visto el contenido de este artículo sobre el Reconocimiento judicial de la multiparentalidad, en el apartado 2 que deja por sentado que: “En el supuesto de la multiparentalidad sobrevenida con motivo de la socioafectividad, el tribunal competente, una vez probadas razonablemente todas las circunstancias concurrentes, y oído el parecer de la hija o hijo menor de edad conforme con su madurez psicológica, capacidad y autonomía progresiva en los casos que corresponda, deberá consignarse que en caso de la no declaración de los hijes, se tendrá en cuenta declaración de otras personas que forman parte de la familia; ello con el fin de evitar soluciones extremas si los menores no declarasen.

SECCIÓN QUINTA DE LA RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN:

  • Artículo 224. Objeto. La acción de reclamación de la filiación tiene por objeto su determinación cuando esta no haya quedado establecida previamente.
  • AGREGAR en el Artículo 226. “Acumulación de acciones para reclamar reconocimiento previa impugnación de la filiación establecida. La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo, a la hija o el hijo reconocidos previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor o progenitora, puede en cualquier tiempo establecer la acción de reclamación judicial conducente a ese fin” EXCEPTO en los casos en que habiendo sido impuesto de esa condición haya desatendido los reclamos y producto de esto el menor de edad haya sido sometido a traumas, carencias, enfermedades u otras causas lesivas; asistiendo el derecho de la persona que le ha dado cariño, abrigo y atención, solicitar de la autoridad competente la nulidad de la acción de Reconocimiento.

CAPÍTULO III DE LA FILIACIÓN ADOPTIVA SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES. Observaciones en la SECCIÓN SEGUNDA DE LOS ELEMENTOS PERSONALES:

  • El Artículo 250 describe los Requisitos para adoptar. “Pueden adoptar las personas que cumplan los requisitos siguientes: a) haber cumplido veinticinco (25) años de edad; b) hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos”.
  • Nuestras consideraciones están dadas en que las personas deben hallarse en pleno goce de sus derechos civiles, sin embargo, continuar agregando Derechos Políticos en un asunto de adopción, que es civil y, además, va contra aspectos que durante los últimos años se han planteado respecto a libertades individuales; por lo que no se debe mezclar lo político con un trámite de adopción, toda vez que lo ideológico es subjetivo.

SECCIÓN CUARTA DE LA GESTACIÓN SOLIDARIA:

  • Artículo 279. Alcance. 1. La gestación solidaria se autoriza judicialmente cuando en la misma intervengan personas unidas por vínculos familiares, en beneficio de mujeres con alguna patología médica que les impida la gestación o de personas que presenten esterilidad o de hombres solos o parejas de hombres. SE OMITE “o parejas de mujeres”. Omitirlo significa una manera de discriminar y de no potenciar la igualdad de la cual se habla. Hay parejas de mujeres que no presentan esterilidad para procrear, o no tienen la edad considerada fuera de riesgo o existen otras causales.

CAPÍTULO V DE LA EXTINCIÓN, SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN Y EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL:

  • Artículo 349. Exclusión de derechos parentales y de sucesión intestada. 1. Quedan excluidos de los derechos de la responsabilidad parental y del derecho de sucesión intestada, respecto de la hija o hijo o de sus descendientes, la madre o el padre cuya filiación haya sido judicialmente determinada, contra su oposición persistente e infundada a pesar de la evidencia que arroja el material probatorio; no obstante, se mantiene la obligación legal de dar alimentos. Deberá incluirse también en este apartado, que se excluya de la sucesión intestada quienes hayan sido denunciados por maltrato infantil continuado sobre el menor o la menor y quienes hayan cometido actos de abusos lascivos u otros contra la integridad del menor, aun cuando no haya sido declarado judicialmente, siempre que esto se conozca antes del trámite notarial.

Se propone AGREGAR un Título sobre LA INSTITUCIÓN DE LA EMANCIPACIÓN:

  • Proponemos que esta se defina como el hecho que pone fin a la patria potestad. Se debe establecer una edad para que esto sea posible y las vías para conseguirla. Sería positivo que exista esta posibilidad, por sentencia judicial, para que menores de edad a partir de los 16 años puedan tener esta alternativa ante situaciones de violencia.
Créditos: Anabel Díaz Campos

Participa enviando este texto completo o los fragmentos con los que estés de acuerdo, al correo habilitado (familias@minjus.gob.cu) para comentarios de la ciudadanía sobre el anteproyecto.

En cuanto al tratamiento de la violencia de género, la mayor cobertura la ofrece una Ley Integral pues responde al carácter del problema, que es estructural y sistémico.

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Plataforma de apoyo y acompañamiento a las mujeres en situación de violencia machista en Cuba / Support platform for victims of gender-based violence in Cuba

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